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Una normativa de un Estado miembro que permita exigir, al destinatario de un servicio, que retenga el pago y constituya una fianza para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse al prestador del servicio, establecido en otro Estado miembro, por infringir el Derecho del trabajo del primer Estado miembro, es contraria al Derecho de la Unión
Las medidas nacionales de esas características van más allá de lo necesario para conseguir los objetivos de protección de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos

(publicado en Actualidad Diaria 3872 el 13 de noviembre de 2018)

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La sociedad Čepelnik, con domicilio en Eslovenia, prestó al Sr. V. servicios relacionados con el sector de la construcción por un valor de 12 200 euros. Las prestaciones fueron realizadas por trabajadores desplazados en una casa del Sr. V. situada en Austria. El Sr. V. abonó a Čepelnik un anticipo de 7 000 euros.
En 2016 la Policía Financiera austriaca llevó a cabo una inspección en la obra e imputó a Čepelnik dos infracciones administrativas en materia de normativa laboral. A raíz de esta imputación, la Policía Financiera exigió al Sr. V. que dejase de realizar el pago y solicitó a la autoridad administrativa competente (la Bezirkshauptmannschaft Völkermarkt, Autoridad Administrativa del Distrito de Völkermarkt; en lo sucesivo, «BHM Völkermarkt») que ordenase al Sr. V. que constituyese una fianza, destinada a garantizar el cobro de la multa que podría imponerse a Čepelnik en el marco del procedimiento que se iniciaría como consecuencia de la inspección. La Policía Financiera solicitó que la fianza fuese de un importe equivalente al precio pendiente de pago, es decir, de 5 200 euros. La BHM Völkermarkt accedió a esa solicitud y el Sr. V. constituyó una fianza por el antedicho importe.
Se inició un procedimiento contra Čepelnik por las infracciones administrativas alegadas. En octubre de 2016, Čepelnik fue condenada a pagar sendas multas de 1 000 y 8 000 euros por las referidas infracciones.
Una vez acabada la obra, Čepelnik facturó al Sr. V. una cuantía de 5 000 euros. Este último se negó a pagar la cuantía reclamada alegando que había abonado una fianza de 5 200 euros a la BHM Völkermarkt. Como consecuencia de ello, Čepelnik interpuso una demanda contra el Sr. V. para obtener el pago del precio pendiente.
La Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno Sodišče Pliberk (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria) pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión prohíbe a un Estado miembro ordenar a una persona que ha encargado una obra en ese mismo Estado miembro que retenga el pago y constituya una fianza por el importe del precio pendiente de pago cuando esa retención y esa fianza únicamente sirven para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse ulteriormente en un procedimiento separado al prestador de servicios que realizó esa obra y que está establecido en otro Estado miembro.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que la Directiva servicios  no es aplicable a medidas como las previstas en la normativa austriaca controvertida. En efecto, el texto de dicha Directiva precisa que ésta no se aplica al «Derecho laboral», concepto que define de manera amplia. El Tribunal de Justicia observa que esta disposición no establece ninguna distinción entre, por una parte, las normas materiales del Derecho del trabajo y, por otra parte, las normas relativas a las medidas establecidas con el fin de garantizar el respeto de esas normas materiales y las destinadas a garantizar la efectividad de las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de esas normas.
El Tribunal de Justicia señala también que, mediante la referida Directiva, el legislador de la Unión buscó garantizar el respeto de un equilibrio entre, por una parte, el objetivo de eliminar los obstáculos a la libertad de establecimiento de los prestadores y a la libre circulación de servicios y, por otra, la exigencia de garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en particular, la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo. El Tribunal de Justicia observa que el establecimiento, por una normativa nacional, de medidas disuasorias para garantizar el cumplimiento de normas materiales del Derecho del trabajo y de normas destinadas a garantizar la efectividad de las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de esas normas materiales contribuye a garantizar un alto nivel de protección del objetivo de interés general constituido por la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo.
A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia concluye que la excepción relativa al «Derecho laboral» prevista en la Directiva engloba una normativa nacional de esas características.
Tras haber descartado la aplicación de la Directiva servicios, el Tribunal de Justicia examina si una normativa como la controvertida es conforme con la libre prestación de servicios.  A este respecto, recuerda que se consideran restricciones a la libre prestación de servicios todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de esta libertad. El Tribunal de Justicia observa que las medidas que, en caso de sospecha razonable de que exista una infracción administrativa de la normativa nacional en materia de Derecho del trabajo por parte del prestador de servicios, exigen al dueño de una obra retener el pago de la cuantía adeudada al contratista y la constitución de una fianza de un importe equivalente al precio de la obra pendiente de pago pueden privar, por un lado, al destinatario de servicios de la posibilidad de retener parte de ese importe en concepto de compensación por retraso o deficiencias en la conclusión de las obras y, por otro lado, al prestador de servicios del derecho a reclamar el pago del importe pendiente de la obra. Por consiguiente, dichas medidas implican una restricción a la libre prestación de servicios.
No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que una restricción de esas características es admisible si responde a razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
El Tribunal de Justicia señala que las medidas previstas en la normativa austriaca de que se trata, que tienen como finalidad asegurar la efectividad de las sanciones que podrían imponerse al prestador de servicios en caso de infracción de la legislación en materia del Derecho del trabajo, pueden considerarse adecuadas para garantizar la realización de los objetivos de protección social de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos. En cambio, en cuanto a la proporcionalidad de una normativa de estas características respecto de los referidos objetivos, el Tribunal de Justicia observa que dicha normativa prevé la posibilidad de imponer ese tipo de medidas incluso antes de que la autoridad competente haya declarado la existencia de una infracción administrativa de la normativa nacional en materia de Derecho del trabajo. Además, la referida normativa no prevé que el prestador de servicios sobre el que recae una sospecha razonable de haber cometido esa infracción pueda formular observaciones sobre los hechos que se le imputan. Finalmente, dado que las autoridades competentes pueden fijar el importe de la fianza que puede imponerse al destinatario de servicios de que se trate sin tener en cuenta posibles deficiencias de construcción u otros incumplimientos del prestador de servicios en la ejecución del contrato de obra, ese importe podría superar, incluso de manera considerable, la cuantía que normalmente tendría que haber pagado el dueño de la obra una vez finalizada ésta.

El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que una normativa de un Estado miembro, en virtud de la cual las autoridades competentes pueden exigir al dueño de una obra establecido en ese Estado miembro que retenga el pago al contratista establecido en otro Estado miembro o incluso que constituya una fianza por el importe del precio de la obra pendiente de pago, para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse a ese contratista en caso de que se demostrase que se produjo una infracción del Derecho del trabajo del primer Estado miembro, va más allá de lo necesario para conseguir los objetivos de protección de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado interior («Directiva servicios») (DO 2006, L 376, p. 36).

Artículo 56 TFUE.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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